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COVID-19:DESESCALADA DE ESTADO DE ALARMA.LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

COVID-19:DESESCALADA DE ESTADO DE ALARMA.LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Fecha : 01/06/2020

Autor: Víctor Contreras .Abogado y Administrador de Fincas Colegiado.

 

El legislador, con fecha de 23 de mayo de 2020, el BOE núm. 145 ha publicado el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo que prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que con arreglo a su Disposición Final Única se encuentra en vigor desde el día de su publicación.

 

En ese sentido, en su Disposición derogatoria única, sobre derogación normativa, viene en disponer que:

1.            Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2.            Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

 

Y, además tal como expresa la Exposición de motivos, en sus artículos 1 y 2 mantiene la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las medidas que lo modifican, aplican y desarrollan, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. Así dichos artículos señalan:

“Artículo 1. Prórroga del estado de alarma.

Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 2. Duración de la prórroga.

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes.”

 

Por su parte ,debe igualmente tenerse en cuenta lo establecido en los Artículos 8,9 y 10 del mencionado Real Decreto.

 

Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.”

 

 

 

Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.

 

Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

 Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

 

Conclusiones.

Teniendo en cuenta el contenido de los anteriores preceptos, es posible extraer de los mismos las siguientes conclusiones :

 

1.-El  Real Decreto 537/2020, de 20 de mayoen realidad no espera a que cese el Estado de Alarma (previsto en principio para el día 7 de junio) sino que estipula el alzamiento el próximo 4 de junio de los plazos procesales y, con él, comenzarán a desarrollarse de nuevo las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia. En consecuencia:

1)Respecto de los plazos y términos procesales, se derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alzándose la suspensión en la misma fecha.

2) Se derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del real decreto citado, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos, alzándose la suspensión en dicha fecha.

 

 

 

2.-Igualmente establece el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, estableciendo, con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En consecuencia, desde dicha fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

De este modo:

1)Se prevé que se reanude o, en su caso, se reinicie el cómputo de los plazos desde esa misma fecha.

2) Aunque se siga en estado de alarma hasta el día 7 de junio o cualquier otro día caso de ser prorrogado, desde el día 4, ya no existe la suspensión de plazos y términos procesales.

 

 

3.-Reanudabilidad de los plazos.

Sí debe tenerse en cuenta que como han puesto de manifiesto diversos tratadistas alzar la suspensión no es lo mismo que inicio del cómputo para presentar un escrito por lo que con arreglo al artículo 2 del RD Ley 16/2020, de 28 de abril, el cómputo se reinicia en principio y como norma general el día 5 de junio (dies a quo), ya sean los plazos referidos a días o meses o años, dado que nada especifica la norma.

Con respecto al artículo 10 se plantea la duda cuando habla de alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones de ¿ Que está queriendo decirnos¿ ¿ Que se reinicia o reanuda?.

Ante esa laguna en nuestra  opinión, se está refiriendo a reanudar. Y, ello en aplicación de los criterios de prudencia y de seguridad jurídica. Pensemos en una posible reclamación de cuotas de Comunidad, próxima a vencer y, en todo caso a ejercitar, en su caso, algunas antes del 7 de octubre próximo.

Es decir que, en ese supuesto, no se pondría el “contador a cero” para el cómputo de los cinco años del ejercicio de las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil, sino que se reanudaría por el tiempo que quedará de cumplir a partir del levantamiento. Esto es, el contador quedó en su momento parado y ahora vuelve a correr.

 

4.-Celebración de Juntas Generales de Propietarios.

                Tras la publicación de la Orden SND/458/2020 de 30 de Mayo (BOE del mismo día) para la flexibilidad de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la Fase 3, ha quedado aún más claro que en esta Fase 2, no pueden celebrarse si presencialmente acuden más de 15 personas, incluido el secretario-administrador, siendo el mismo el criterio recomendado por el  Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Sevilla.

 

El legislador, en ese sentido, ha corregido en el nuevo artículo 40 (que lleva la misma rúbrica la redacción del artículo 48 de la Orden 414/2020) dirigido a congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, elevando el número de personas a 80 y en el párrafo 2º de dicho artículo 40, matiza que lo previsto en el párrafo anterior, será igualmente de aplicación a la realización, por parte de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, de actividades y talleres informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+I.

 

Es decir que el legislador no menciona a las entidades sin personalidad jurídica propia (comunidades de propietarios) y ha restringido la ampliación solo al ámbito de la investigación científica y técnica. Y, tal falta de mención, solo responde y puede ser interpretada como su voluntad expresa de no incluirlas.