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RESUMEN DEL REAL DECRETO 463/2020,DE 14/03/2020,DE PROCLAMACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA CON MOTIVO DEL COVID-19

RESUMEN DE REAL DECRETO 463/2020,DE 14/03/2020,DE PROCLAMACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA CON MOTIVO DEL COVID-19

 Fuente : https://www.notariosyregistradores.com/

 

    Ante la situación de pandemia internacional declarada el 11 de marzo por la OMS y el elevado número de casos de infección por Covid-19, el Gobierno de la Nación se vale,en atención a lo contemplado en el Artículo 116 CE,de uno de los tres estados anómalos o especiales contemplados en el mismo.Así,al estar inmersos en una crisis sanitaria que implica alteraciones graves de la normalidad, el Gobierno de la Nació se vale de lo contemplado en el Artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

 

   Se trata de medidas temporales que ,más allá de la libertad ambulatoria del Artículo 17 CE,no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal.

 

1.- ESTADO DE ALARMA.

 

– Se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

 

– Su ámbito territorial afecta a todo el territorio nacional.

 

– La duración del estado de alarma es de quince días naturales. Por tanto, durará hasta el domingo 30 de marzo.

 

2.- AUTORIDAD COMPETENTE.

 

– A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

 

– Serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, los ministros de Defensa; Interior; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y Sanidad.

 

– En otras competencias, que no sean de Defensa, Interior o Transportes, la competencia le corresponderá a Sanidad.

 

– Se activa el Comité de Situación previsto en la D.Ad.1ª Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno.

 

– Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.

 

– Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

 

– Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.

 

– Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas.

 

– Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.

 

 

3.- LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONA.

A) Excepciones a la prohibición de salir a la vía pública:

 

   Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

 

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

 

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

 

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

 

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

 

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

 

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

 

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

 

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

 

Notas interpretativas:

 

1.- De lo anterior parece desprenderse que los ciudadanos no podrán desplazarse a notarías o registros, salvo en situaciones de “fuerza mayor o situación de necesidad”, que deberán de justificar, máxime cuando muchos servicios, especialmente en los registros, pueden realizarse a través de internet, como la petición de notas simples o certificaciones. La situación de fuerza mayor o necesidad en las notarías podría darse en casos como la solicitud para autorizar un testamento en peligro de muerte.

 

2.- Los empleados puede que precisen un certificado de sus empleadores, para justificar que han de ir a trabajar. Los empleadores podría utilizar su carnet profesional o un certificado de su Colegio Profesional.

 

B) Uso de vehículos:

 

– Se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior

 

– También se permite para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

 

C) Cierre de carreteras:

 

– El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas

 

– También puede acordar la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos.

 

 

4.- PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS Y REQUISAS.

 

– Podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.

 

– Las autoridades competentes delegadas podrán acordar que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

 

 

5.- SECTOR EDUCATIVO. 

 

– Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el art. 3 Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

 

– Se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

 

 

6.- ACTIVIDAD COMERCIAL, CULTURA, OCIO, HOSTELERÍA

 

A) Regla para la actividad comercial: Estarán cerrados al público los locales y establecimientos minoristas.

 

B) Excepciones para la actividad comercial. Se exceptúan los siguientes establecimientos comerciales:

 

— Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,

 

— Establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, de productos higiénicos,

 

— Peluquerías,

 

— Prensa y papelería,

 

— Combustible para la automoción,

 

— Estancos,

 

— Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,

 

— Alimentos para animales de compañía,

 

— Comercio por internet, telefónico o correspondencia,

 

— Tintorerías y lavanderías.

 

– Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

 

C) Cuando se haya de ir…

 

– La permanencia en los establecimientos será la estrictamente necesaria.

 

– Se evitarán aglomeraciones

 

– Consumidores y empleados han de mantener la distancia de seguridad de al menos un metro.

 

D) Cultura y ocio.

 

– Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas y monumentos

 

– Estarán cerrados los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo.

 

– Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

 

– Se suspenden las verbenas, desfiles y fiestas populares.

 

E) Lugares de culto y ceremonias.

 

– Se permite la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres,

 

– Lo anterior se condiciona a la adopción de medidas que eviten aglomeraciones de personas y que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

 

 

7.- SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

 

– Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios.

 

– Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios.

 

– El Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

 

 

8.- TRANSPORTES.

 

   El Ministro de Transportes queda habilitado para dictar los actos y disposiciones necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

 

A) Medidas cuantitativas:

 

a) Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP): reducción de la oferta al menos, un 50 %.

 

b) Los mismos servicios, que sí están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta, como regla general en, al menos, un 50%. Incluye Renfe, entre otros. Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

 

c) Estos mismos servicios, que sean de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

 

d) Se garantizará que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

 

e) Habrá unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

 

B) Prestación del servicio.

 

– Sólo se ha de viajar por razones inaplazables.

 

– Es obligatoria la limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

 

– En las plazas sentadas se procurará la máxima separación posible entre los pasajeros.

 

– Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias.

 

 

9.- ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO.

 

– Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

 

a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor.

 

b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos.

 

– Se podrán intervenir empresas o servicios y movilizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas.

 

– Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero, con prioridad para   productos de primera necesidad.

 

 

10.- SERVICIOS ESENCIALES.

 

– Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural.

 

– Los operadores críticos de servicios esenciales de infraestructuras críticas, previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su prestación.

 

– Lo mismo harán aquellas empresas otras y proveedores que sean esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

 

– Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades consideren necesario emitir.

 

11. RÉGIMEN SANCIONADOR.

 

   El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

 

– Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

 

– Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

 

12.- SUSPENSIÓN DE PLAZOS.

A) Plazos procesales.

 

– Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 

– En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción.

 

– En el orden jurisdiccional  contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA (entrada en domicilios).

 

– En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

– En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC) y la adopción de medidas de protección del menor (art. 158 Cc).

 

No obstante,  el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.

 

B) Plazos administrativos.

 

– Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 

– La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA). Según su artículo 2, el sector público comprende:

 

a) La Administración General del Estado.

 

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

 

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

 

d) El sector público institucional.

 

– No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

 

– Esta disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.