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DURACIÓN DE LOS CARGOS COMUNITARIOS

DURACIÓN DE LOS CARGOS COMUNITARIOS

Autor:Víctor Contreras.

Abogado y Administrador de Fincas Colegiado.

 

     Habitualmente,la ostentación de las funciones propias de un cargo comunitario en la Junta de Gobierno suele obedecer ,no tanto a la voluntad personal,como a la imposición legal.Al fin y al cabo,los cargos comunitarios necesariamente tienen que ser ocupados por parte de propietarios de bienes inmuebles sometidos a propiedad horizontal y no siempre es posible localizar voluntarios entre quienes conforman la misma,por lo que lo más habitual es que el acceso a dichos cargos se produzca mediante imposición ,bien sea por turno de rotación,bien sea por sorteo.

 

     Ante tal panorama,una de las cuestiones que,con mayor habitualidad se suelen plantear por parte de quienes ocupan cargos en una Comunidad de Propietarios es la duración de los mismos.La respuesta hay que buscarla dentro del articulado de la Ley 49/1960,de 21 de julio,de Propiedad Horizontal. Concretamente,hay que acudir al Artículo 13.7 LPH, conforme al cual :

 

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

 

   Quiere ello decir que los cargos comunitarios necesariamente habrán de contar con una duración de UN AÑO.Ahora bien,dicha duración podrá alterarse, siguiendo la voluntad de la Junta General,en dos casos por dos diferentes motivos:

1.-Fijación de duración por diferente plazo contemplada en los Estatutos Comunitarios.

     Dicha duración podrá ser inferior o superior a la establecida legalmente ,contando ,en tal caso,la Junta General,con el margen dispuesto por el principio de autonomía de la voluntad del Artículo 1.255 del Código Civil a la hora de establecerlo.

 

 

2.-Cese de los cargos.

     Podrá presentar ,el nombramiento de cargos,una duración inferior al año,siempre que así se disponga,mediante acuerdo de Junta General,por cese de los cargos electos.Así se deriva de lo contemplado en el Artículo 13.7 párrafo 2º LPH ,conforme al cual "Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria".

 

     El cese de cargos constituye una excepción a la regla general de duración anual de los cargos,la cual obedece a causas de interrupción por circunstancias sobrevenidas,normalmente de carácter anómalo,en el funcionamiento de la Comunidad ,las cuales generalmente suelen ser ajenas a la voluntad de quienes ocupan los cargos electos.Así ,supuestos como el fallecimiento,la incapacidad ,la pérdida sobrevenida de la condición de propietario de un inmueble en la Comunidad de Propietarios,la inhabilitación penal o la pérdida de confianza por  existencia de irregularidades en la gestión de la Comunidad de Propietarios son casos típicos en los que se suele acudir al cese de los cargos.

 

   Cumplido el período de nombramiento de los cargos electos,se habrá de producir la celebración de Junta General,para la elección y nombramiento de otros propietarios que los ocupen.Precisamente,por ello,la elección de nuevos cargos (del mismo modo que la aprobación de la contabilidad y la aprobación del presupuesto anual) obligan legalmente a que la Junta General de Propietarios se haya de reunir,con carácter ordinario,al menos ,una vez al año.